Se ha actualizado el texto del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
Se deroga , con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 43 bis
Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base. (DEROGADO)
«1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
2. Los trabajadores autónomos que, en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio a que se refiere el artículo 43.2, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas.
Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se presente la solicitud».
Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2023, los art. 51 a 55
Artículo 51 (Nueva redacción)
Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4.
(…)
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia, la cotización a este régimen especial correrá a su exclusivo cargo, siendo responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar.
Los trabajadores por cuenta propia también son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar con respecto a sus familiares colaboradores incorporados en este régimen en virtud del artículo 4.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como las sociedades regulares colectivas y las sociedades comanditarias con respecto a sus socios industriales incluidos en este régimen por razón de su actividad marítimo-pesquera; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial, como trabajadores por cuenta propia, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos».
Artículo 51 (Anterior redacción)
(…)
«3. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las dos aportaciones que integran la cuota serán a su exclusivo cargo.
4. En cuanto a la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, son éstos los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por ellos mismos».
Artículo 52 (Nueva redacción)
Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.
«1. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena en él incluidos se efectuará en función de las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos de los topes mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23 a 26 de este reglamento, sin más particularidades que las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, cuyas bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley.
2. La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento».
Artículo 52 (Anterior redacción)
Artículo 52. Bases de cotización.
«La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:
1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los apartados precedentes de este artículo se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.
4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización a que se refiere el artículo 43 bis resultarán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización de este régimen especial».
Artículo 53 (Nueva redacción)
Artículo 53. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia.
1. Lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de este reglamento en cuanto a la elección de bases de cotización en función de los rendimientos netos de la actividad económica o profesional de los trabajadores autónomos y a sus posibles cambios posteriores, así como a su posterior regularización anual, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, sus bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
2. La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»
Artículo 53 (Anterior redacción)
Artículo 53. Tipos de cotización.
La fijación de los tipos de cotización a este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este Reglamento
Artículo 54 (Nueva redacción)
Artículo 54. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Artículo 54 (Anterior redacción)
Artículo 54. Clasificación de los trabajadores.
A efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán en tres grupos:
1. En el primer grupo se incluirán:
1.º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.
2.º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos «a la parte» que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y que son:
a) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.
b) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.
c) Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.
2. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.
1.º El grupo segundo A) comprende a aquellos trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto.
2.º El grupo segundo B) comprende los trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto.
3. En el tercer grupo quedarán incluidos:
1.º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este Régimen Especial.
2.º En todo caso, los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora de este Régimen Especial y previo informe de las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas empresas así lo aconsejen.
Artículo 55 (Nueva redacción)
Artículo 55. Supuestos especiales de cotización.
1. Los consejeros y administradores de sociedades de capital y los prácticos de puerto incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en este régimen especial, en los términos del artículo 5 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, no estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.
2. Lo previsto en el artículo 48 respecto a los supuestos especiales de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.
Artículo 55 (Anterior redacción)
Artículo 55. Contenido y circunstancias de la obligación de cotizar.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28.
2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el periodo, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 45.
3. El Instituto Social de la Marina, en el marco de su colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para la gestión recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrá efectuar la comprobación de las liquidaciones de cuotas y de otros derechos de la Seguridad Social en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. En todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios establecidos en este régimen especial por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar, sin que puedan afectar a los sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos esenciales de la misma.
Disposición que lo modifica:
Publicado en: «BOE» núm. 179, de 27/07/2022.
Entrada en vigor: 01/01/2023